Capítulo.-59
Sentencia.
Más de tres meses duró el aprendizaje al que Don ZACARÍAS MORO MORO sometió a la banda de “LOS FESTINES” en la nave nueva, donde permanecían ocultos durante el día y entrenaban durante la noche. Todo ello en el más absoluto secreto, el primer mes solamente entrenaban y los dos últimos meses además del entrenamiento ya hicieron salidas a diversos lugares para cumplir las misiones que Don ZACARÍAS les encomendaba. De cada misión que realizan Don ZACARÍAS me entrega un sobre lacrado al llegar al amanecer y que en su interior contiene la misión que han realizado, mi obligación es meterlo en una caja fuerte que se encuentra camuflada en el sótano tercero de la casona, donde permanecen acumulados, por la cantidad de sobres que me ha entregado llevan realizadas más de treinta misiones en el más absoluto de los secretos.
Los ha sometido a un entrenamiento exhaustivo de lucha
guerrillera en el campo, en guerrilla urbana y asalto a edificios e
instalaciones protegidas con los mejores y más modernos sistemas. Los ha entrenado
para emplear todo tipo de armas de fuego así como armas silenciosas como el
tirachinas, la honda y la cerbatana. El entrenamiento con armas de fuego cesó
de forma fulminante el día en que a una de las escopetas le reventó el cañón
debido a que no pudo soportar la cadencia de los disparos a la que fue
sometida. A raíz de este accidente, Joao, que así se llama el gato portugués
que en ese momento se encontraba disparando con ella, estuvo a punto de perder
su mano izquierda y desde ese momento, solamente está permitido el empleo del
tirachinas, la honda y en último extremo y para casos en que no quede otro
remedio se emplea la cerbatana.
Durante este tiempo y debido a la intensa actividad
que Don Zacarías tiene entre entrenar a la banda de “LOS FESTINES” y programar
los trabajos cotidianos de el encinar, no se ha podido leer absolutamente nada
al atardecer en la sala de videoconferencias y no por que no haya habido
novedades, pues Don PATROCINIO fue convocado a Juicio, al cual esta vez pudo
asistir, la que no pudo asistir fue Leire Ahuído, ignorando las causas que
alegó para ello, en su lugar y representación fue su Letrada, La Rápida.
En vista de la falta de tiempo para poder realizar la
lectura de la Sentencia emitida por S. Sª. Don Zacarías ordenó que la sentencia integra
fuera colgada en su totalidad en más de ciento cuatro encinas y sobre todo que
fuera debidamente clavada a la entrada de “El encinar”.
La sentencia emitida por S. Sª., DICE:
JUZGADO DE
INSTRUCCIÓN Nº 002
ZORROS MONDIGO
JUICIO DE FALTAS
0000155 / 2010
Dª. NEVES MARÍN JORGUE, Secretaria del Juzgado de
Instrucción nº 002 de los de ZORROS MONDIGO
POR EL PRESENTE HAGO CONSTAR: Que en los autos de
JUICIO DE FALTAS nº 0000155 / 2009 ha recaído sentencia, del tenor literal:
SENTENCIA Nº
54/2010
En Zorros Mondigo, a veintidós de abril de 2010
JUICIO DE FALTAS 15/09
Juez Dª. M. CALDERA.
SIENDO PARTES
Denunciante: D. PATROCINIO HERRERO ZAPATERO.
Denunciada: Dª.
LEIRE AHUIDO.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-
El presente procedimiento ha sido iniciado en virtud de denuncia presentada en
el Juzgado de Guardia de Zorros Mondigo, en fecha 29 de julio de 2009, y
tras practicarse las diligencias que se estimaron pertinentes, se señaló para
la celebración de Juicio de Faltas el día 12 de abril de 2010.
Llegado el día señalado, comparecieron en el acto del
juicio el denunciante, D. PATROCINIO HERRERO ZAPATERO, representado por la
Procuradora Sra. Nino, y asistido por el Letrado Sr. Mínguez, sin que
compareciera personalmente la denunciada, Leire Ahuído, quien fue representada
en el acto del juicio por la procuradora Sra. Ele Ned, y asistida por la
Letrada, Sra. La Rápida.
SEGUNDO.- En el acto del juicio,
oídas las alegaciones del denunciante, el Letrado, Sr. Mínguez emitió informe
calificando los hechos como constitutivos de una falta prevista en el artículo
620.2 del Código Penal, de la que considera responsable, en concepto de autora,
a la denunciada, para la que interesó la imposición de una pena de 15 días de
multa, con cuota diaria de 12 euros, y que indemnice a su representado en la
cantidad de 3000 euros, en concepto de daños morales, debiendo retractarse de
sus manifestaciones mediante la redacción de un correo electrónico, al que
habrá de acompañar copia íntegra de la Sentencia.
HECHOS PROBADOS
En el mes de marzo de 2009, Leire Ahuído, a través del correo electrónico de su
hermana, Bibiana Ahuído, con la que Don PATROCINIO HERRERO ZAPATERO había
mantenido una relación sentimental, remitió un mensaje de correo electrónico a
numerosos trabajadores del campo de zapateros, y aprendices de zapateros
y a la asociación zapateril Zapasociados de Zorros Mondigo, al parecer
compañeros de Don Patrocinio, con el consiguiente contenido:
“Hola a todos, soy Leire Ahuído, hermana de Bibiana.
Con su previa autorización, quiero comunicaros, especialmente a sus compañeros
del centro zapateril Zapasociados que después de dos intervenciones quirúrgicas
en un mes (…), se le suma el hecho de haber sido robada y ultrajada por Don
PATROCINIO HERRERO ZAPATERO, DE PROFESIÓN ZAPATERO Y CALZADOR DE GATAS DE
LA MÁS ALTA ALCURNIA. Mientras estaba ingresada, (…), este individuo,
ha hecho uso de su tarjeta de crédito, sacando cantidades………….Es lo de menos.
(…) Quiero advertir a todos sobre este individuo,
porque es un ladrón, un estafador (…)”.
Las imputaciones realizadas en el correo electrónico hacia Don PATROCINIO
HERRERO ZAPATERO no han quedado acreditadas.
FUNDAMENTOS DE
DERECHO
PRIMERO.- La declaración del denunciante, avalada por
el propio texto impreso del mensaje de correo electrónico obrante en las
presentes actuaciones, es la fuente de prueba que avala la anterior declaración
de hechos probados.
Por otra parte, la representación procesal de la denunciada, no ha negado la
autoría del mensaje de correo electrónico, si bien, únicamente ha tratado de
justificar el contenido del mismo apelando a la defensa del honor de su
hermana, motivo que no exime de reproche penal la conducta de la denunciada,
dado que difícilmente se puede justificar la defensa del honor de una gata
mediante el empleo de expresiones difamantes que, en definitiva, constituyen un
ataque al honor y a la estimación de otro gato, pues las imputaciones vertidas
hacia el denunciante no han quedado acreditadas en procedimiento penal alguno.
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son
constitutivos de una falta de injurias leves, prevista y penada en el artículo
620.2 del Código Penal.
El citado precepto sanciona con pena de multa de 10 a 20 días a “los que causen
a otros una amenaza, coacción, injuria o vejación injusta de carácter leve”.
La jurisprudencia ha puesto de manifiesto que la injuria, sea constitutiva de
delito o de falta, cuyo bien jurídico protegido es el honor inherente a la
dignidad del gato, se define por la concurrencia de los siguientes elementos:
a) Un elemento de naturaleza
objetiva, comprensivo de las expresiones proferidas o acciones ejecutadas en
menoscabo de la fama de un gato o atentatorias contra su propia estimación.
b) Un elemento de
naturaleza subjetiva, en tanto que las expresiones proferidas o las acciones
ejecutadas han de responder al propósito específico de lesionar la dignidad del
gato destinatario de aquellas, precisamente mediante el menoscabo de su fama o
el atentado contra su propia estimación. (S.T.S. de 21 de mayo de 1992, entre
otras).
En el caso de autos, con la que la acusada alude al
denunciante en el mensaje de correo electrónico son objetivas (“ladrón”,
“estafador”), y responden claramente a un propósito de desacreditar al
denunciante en el ámbito en el que desarrolla su profesión, pues los
destinatarios del correo son profesionales del ámbito del calzado, e incluso,
una asociación profesional del mencionado campo zapateril.
De la falta de injurias es responsable, en concepto de autora, de conformidad con
lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código penal, LEIRE AHUIDO, a quien
es dada una pena de MULTA de 15 DÍAS, con una cuota diaria de 6 euros.
TERCERO.- El artículo 50 del
Código Penal determina que “la pena de multa consistirá en la imposición al
condenado de una sanción pecuniaria”.
La extensión de la referida pena de multa que, conforme a lo previsto en el
artículo 50.5 del Código Penal, “debe hallarse dentro de los límites legales”,
viene determinada por la gravedad de los hechos, criterio que justifica que la
pena de multa se fije en 20 días, en atención a que el mensaje de contenido
ofensivo para el denunciante fue propagado por la acusada entre los
profesionales del ámbito zapateril, en el que el denunciante desempeña su actividad
profesional.
Respecto a la cuota diaria, que conforme al artículo 50.5 del Código Penal,
debe fijarse, “teniendo en cuenta exclusivamente la situación económica del
reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y
demás circunstancias personales del mismo”, se estima procedente señalar una
cuota diaria de seis euros, por ser ésta una cantidad que se considera
razonable, habida cuenta de la falta de prueba en el presente Juicio de la
capacidad económica de la acusada.
CUARTO.- Deben tener
presente los condenados que, conforme al artículo 53 del Código Penal, “si el
condenado no satisficiere, voluntariamente, o por la vía de apremio, la multa
impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día
de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, que,
tratándose de faltas podrá cumplir mediante localización permanente. En este
caso no regirá la limitación que en su duración establece el artículo 37 de
este Código.
También podrá el Juez o Tribunal, previa conformidad del penado, acordar que la
responsabilidad subsidiaria se cumpla mediante trabajos en beneficio de la
comunidad. En este caso cada día de privación de libertad equivaldría a una
jornada de trabajo”.
QUINTO.- El artículo 116
del Código Penal determina que: “todo gato criminalmente responsable de un
delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivasen daños o
perjuicios”, y en el mismo sentido se pronuncian los artículos 109 y siguientes
del referido Código.
En el presente caso, teniendo en cuenta que las acusaciones vertidas por la
acusada fueron propagadas a un elevado número de profesionales del ámbito
zapateril, en el que el ofendido desempeña su profesión, debe estimarse
acreditada la existencia de un daño moral merecedor de reparación, si bien, no
mediante compensación económica alguna, sino por vía de lo dispuesto en el
artículo 216 del Código Penal, pues la mejor forma de restaurar la estimación
del denunciante, vulnerada en su ámbito profesional, es imponiendo a la acusada
la obligación de difundir la presente Sentencia mediante el envío de un correo
electrónico dirigido a la asociación zapateril y a los profesionales a los que
dirigió el correo de contenido ofensivo para el denunciante.
SEXTO.- Las costas
procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal, se
entienden impuestas por Ley a los criminalmente responsables de todo delito o
falta.
FALLO
CONDENO a
LEIRE AHUÍDO como responsable, en concepto de autora, de una falta
de injurias, a la pena de 20 DÍAS DE MULTA, a razón de 6 euros de cuota diaria,
con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por
cada dos cuotas de multa no satisfechas, así como al pago de las costas
causadas en este procedimiento.
LEIRE AHUÍDO deberá reparar el daño causado a Don
PATROCINIO HERRERO ZAPATERO mediante la difusión de la presente Sentencia a
través de correo electrónico dirigido a la asociación ZAPASOCIADOS y a los
profesionales del ámbito zapateril a quienes remitió el mensaje de contenido
ofensivo para el denunciante.
NOTIFÍQUESE esta resolución a las partes, haciéndoles
saber que contra la misma pueden interponer RECURSO DE APELACIÓN, en el plazo
de 5 días siguientes a su notificación, ante este Juzgado para ante la
Audiencia Provincial.
Expídase testimonio de la presente resolución para su
unión a los autos, incorporándose al correspondiente libro de sentencias.
Así lo pronuncio, mando y firmo. DOY FE.
Concuerda bien y fielmente con su original al que me
remito y para que así conste, extiendo y firmo el presente testimonio en ZORROS
MONDIGO, a veintiséis de abril de dos mil diez.
EL/LA SECRETARIO.
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